ARTÍCULO 168. La omisión o irregularidad en los requisitos señalados en las fracciones, III, IV, V, y VI, del artículo 165 de este Código, producirá anulabilidad del acto administrativo. 42
El acto declarado anulable se considerará válido; gozará de presunción de legitimidad y ejecutividad; y será subsanable por los órganos administrativos mediante el pleno cumplimiento de los requisitos exigidos por el ordenamiento jurídico para la plena validez y eficacia del acto. Tanto los servidores públicos como los particulares tendrán obligación de cumplirlo.
El saneamiento del acto anulable producirá efectos retroactivos y el acto se considerará como si siempre hubiese sido válido.