Código Procesal Administrativo para el Estado de San Luis Potosí · San Luis Potosí

Artículo 167

TÍTULO SEGUNDO RÉGIMEN JURÍDICO DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS

ARTÍCULO 167. La omisión o irregularidad de cualquiera de los elementos establecidos en el artículo 164 del presente Código, producirá la nulidad del acto administrativo, la cual será declarada, de oficio o a petición de parte, por el superior jerárquico de la autoridad que lo haya emitido, salvo que el acto provenga del titular de una dependencia, en cuyo caso la nulidad será declarada por él mismo.

El acto administrativo que se declare jurídicamente nulo será inválido; no se presumirá legítimo ni ejecutable, ni podrá subsanarse, sin perjuicio de que pueda expedirse otro acto. Los particulares no tendrán obligación de cumplirlo y los servidores públicos deberán hacer constar su oposición a ejecutar el acto , f un dan do y motivando tal negativa. La declaración de nulidad producirá efectos retroactivos.

En caso de que el acto se hubiera consumado, o bien, sea imposible de hecho o de derecho retrotraer sus efectos, sólo dará lugar a la responsabilidad del servidor público que lo hubiere emitido u ordenado.

(REFORMADO, P.O. 03 DE OCTUBRE DE 2019)

Última reforma de esta ley incorporada: 18 de septiembre de 2024. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresosanluis.gob.mx.

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