ARTÍCULO 171. El acto administrativo válido será eficaz, ejecutivo y exigible:
I. A partir de que surta efectos la notificación legalmente efectuada;
II. A partir de que se configure en el caso de ser negativa ficta, y
III. Cuando se trate de un acto administrativo publicado en un medio de difusión oficial, se estará a la fecha señalada para iniciar su vigencia.
Se exceptúa de lo dispuesto en las fracciones anteriores, el acto administrativo por el c ual se otorgue un beneficio al particular, caso en el cual su cumplimiento será exigible por éste desde la fecha en que se dictó o aquella que tenga señalada para iniciar su vigencia.
L os actos en virtud de los c u ales s e realicen acto s de inspección , investigación o vigilancia conforme a las disposiciones de éste Código u otras leyes, serán exigibles desde que los expida la dependencia o entidad de que se trate.