ARTÍCULO 173. El acto administrativo de carácter individual se extingue de pleno derecho por las siguientes causas 43
I. El cumplimiento de su objeto, motivo o fin;
II. La falta de realización de la condición o término suspensivo dentro del plazo señalado para tal efecto;
III. La realización de la condición resolutoria;
IV. La renuncia del interesado, cuando los efectos jurídicos del acto administrativo sean de interés exclusivo de éste, y no se cause perjuicio al interés público;
V. La conclusión de su vigencia, y
V I. L a r evocación p o r cuestiones supervenientes de oportunidad o interés público , en los términos de las disposiciones jurídicas aplicables.
Cuando se trate de la revocación de un acto administrativo que haya generado algún derecho o beneficio a un particular, deberá estarse a lo previsto en el artículo 169 de este Código.