ARTÍCULO 174. Las disposiciones de este Título se aplicarán a los actos que desarrollen las dependencias y entidades ante los particulares, cuando los actos jurídicos que inicien, integren o concluyan el procedimiento administrativo produzcan efectos en su esfera jurídica.
A R TÍC U LO 1 7 5. L a actuación administrativa en el procedimiento se desarrollará con arreglo a los principios de economía, celeridad, eficacia, legalidad, publicidad, audiencia, igualdad y buena fe.
Las manifestaciones, informes o declaraciones rendidas por los interesados a la autoridad competente, se presumirán ciertas salvo prueba en contrario, quedando sujetas al control y verificación de la autoridad.
S i los in formes o declaraciones proporcionados p o r el particular resultan falsos , s e aplicarán las san c ion es administrativas correspondientes , s in perjuicio de la responsabilidad penal que por tal motivo pudiera resultar.