ARTÍCULO 197. Los inspectores y verificadores, para practicar visitas, deberán estar provistos de orden escrita con firma autógrafa expedida por la autoridad competente, en la que deberá precisarse: 49
I. El nombre de la persona respecto de la cual se ordena la visita;
II. El lugar o zona que ha de verificarse;
III. El objeto de la visita,
IV. El alcance que deba tener, y
V. Las disposiciones legales que lo fundamenten.