ARTÍCULO 259. Si la ejecución consiste en la realización de u n acto material que no tenga necesariamente que ser ejecutado por la autoridad demandada, la Sala podrá realizarlo en rebeldía de aquélla, previa solicitud del interesado en la vía incidental, salvo que se trate de actos discrecionales de la autoridad.
E n los c as os en que s ó lo las demandadas puedan dar cumplimiento a la sentencia, el actor podrá solicitar en la vía incidental, que se dé por cumplida mediante el pago de los daños y perjuicios que haya sufrido.
El Tribunal, una vez agotados los trámites del incidente respectivo, valorará lo señalado por las partes y todo lo actuado en la etapa de ejecución y, resolverá lo conducente.
En caso de que proceda, determinará la forma y cuantía de la restitución.