Código Procesal Administrativo para el Estado de San Luis Potosí · San Luis Potosí

Artículo 261

TÍTULO PRIMERO Del Juicio de Nulidad

ARTÍCULO 261. La suspensión, salvo lo dispuesto por el artículo 268 del presente Código, tendrá por efecto mantener las cosas en el estado en que se encuentren hasta en tanto se pronuncia la sentencia definitiva; la Sala deberá resolver lo conducente, haciéndolo saber inmediatamente a la autoridad demandada para su cumplimiento.

No se otorgará la suspensión si se sigue perjuicio evidente al interés social, se contravienen disposiciones de orden público o si se deja sin materia el juicio.

Última reforma de esta ley incorporada: 18 de septiembre de 2024. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresosanluis.gob.mx.

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