ARTÍCULO 261. La suspensión, salvo lo dispuesto por el artículo 268 del presente Código, tendrá por efecto mantener las cosas en el estado en que se encuentren hasta en tanto se pronuncia la sentencia definitiva; la Sala deberá resolver lo conducente, haciéndolo saber inmediatamente a la autoridad demandada para su cumplimiento.
No se otorgará la suspensión si se sigue perjuicio evidente al interés social, se contravienen disposiciones de orden público o si se deja sin materia el juicio.