ARTÍCULO 268. La suspensión podrá concederse con efectos restitutorios, únicamente cuando se trate de actos privativos de libertad decretados al particular por la autoridad administrativa, o bien cuando a juicio del Magistrado sea necesario otorgarle estos efectos, con el objeto de conservar la materia del litigio o impedir juicios ir reparables al particular.
La suspensión a que se refiere este artículo procede también de oficio y se decretará de plano en el mismo auto en que se admita la demanda, comunicándose sin demora a la autoridad responsable para su inmediato cumplimiento.
A R TÍC U LO 269. Cuando se t r ate de hacer efectiva la responsabilidad proveniente de las garantías y contragarantías que se otorguen con motivo de la suspensión, el interesado deberá tramitar ante la Sala que corresponda, un incidente que deberá promoverse dentro de los sesenta días naturales siguientes al en que surta efectos la notificación de la sentencia definitiva, en el concepto de que, de no presentarse dentro de ese término, se procederá a la devolución o cancelación en su caso, de la garantía o contragarantía, sin perjuicio de que pueda exigirse tal responsabilidad ante las autoridades del orden común.