ARTÍCULO 264. En los casos en que proceda la suspensión, pero puede ocasionar daños y perjuicios a terceros, se concederá la misma si el actor otorga garantía bastante para reparar el daño e indemnizar los perjuicios que con ella se causaren, si no obtiene sentencia favorable en el juicio.
En la hipótesis prevista en este artículo, para que surta efectos la suspensión, el actor deberá otorgar previamente garantía a favor de los terceros que pudieran tener derecho a la reparación del daño o a la indemnización citada y quedará a disposición de la Sala que corresponda.
Si no es cuantificable la indemnización respectiva, se fijará discrecionalmente el importe de la garantía, expresando los razonamientos lógicos y jurídicos respectivos. Si se carece por completo de datos que permitan el ejercicio de esta f ac u lt ad, s e requerirá a las partes afectadas p ar a q u e proporcionen todos aquéllos que permitan conocer el valor probable del negocio y hagan posible la fijación del monto de la garantía.