Código Procesal Administrativo para el Estado de San Luis Potosí · San Luis Potosí

Artículo 265

TÍTULO PRIMERO Del Juicio de Nulidad

ARTÍCULO 265. La suspensión otorgada conforme al artículo anterior, quedará sin efecto si el tercero da a su vez caución bastante para restituir las c osas al estado que guardaban antes de la v i o l a c i ó n y pagar los daños y perjuicios que sobrevengan al actor, en el caso de que éste último obtenga sentencia favorable.

Para que surta efecto la caución que ofrezca el tercero conforme al párrafo anterior, deberá cubrir previamente el costo de la que hubiese otorgado el actor.

No se admitirá la contragarantía si de ejecutarse el acto impugnado o de no concederse la medida cautelar positiva queda sin materia el juicio o cuando resulte en extremo difícil restituir las cosas al estado que guardaban antes del inicio del juicio, lo cual deberá ser motivado por el Magistrado.

Última reforma de esta ley incorporada: 18 de septiembre de 2024. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresosanluis.gob.mx.

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