ARTÍCULO 265. La suspensión otorgada conforme al artículo anterior, quedará sin efecto si el tercero da a su vez caución bastante para restituir las c osas al estado que guardaban antes de la v i o l a c i ó n y pagar los daños y perjuicios que sobrevengan al actor, en el caso de que éste último obtenga sentencia favorable.
Para que surta efecto la caución que ofrezca el tercero conforme al párrafo anterior, deberá cubrir previamente el costo de la que hubiese otorgado el actor.
No se admitirá la contragarantía si de ejecutarse el acto impugnado o de no concederse la medida cautelar positiva queda sin materia el juicio o cuando resulte en extremo difícil restituir las cosas al estado que guardaban antes del inicio del juicio, lo cual deberá ser motivado por el Magistrado.