Código Procesal Administrativo para el Estado de San Luis Potosí · San Luis Potosí

Artículo 266

TÍTULO PRIMERO Del Juicio de Nulidad

ARTÍCULO 266. Todas las autoridades que intervengan en el acto con cualquier carácter, aun cuando no tengan la calidad de demandadas, estarán obligadas al cumplimiento de la suspensión otorgada por los magistrados.

Para el cumplimiento de la suspensión, la Sala podrá hacer uso de los medios de apremio establecidos por este Código, siendo aplicable además, en lo conducente, lo dispuesto para el cumplimiento y ejecución de las sentencias. 67

Última reforma de esta ley incorporada: 18 de septiembre de 2024. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresosanluis.gob.mx.

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