ARTÍCULO 45. Las notificaciones se realizarán por edictos cuando:
I. Se desconozca el domicilio del interesado;
II. La persona a quien deba notificarse haya desaparecido;
III. La persona a quien deba notificarse se encuentre fuera del territorio Estatal o en el extranjero s in haber dejado representante legal, y
IV. La persona a quien deba notificarse hubiera fallecido y no se conozca al representante legal de la sucesión.