Código Procesal Administrativo para el Estado de San Luis Potosí · San Luis Potosí

Artículo 71

TÍTULO SEGUNDO GENERALIDADES DE LOS PROCEDIMIENTOS

ARTÍCULO 71. Las autoridades que conozcan del asunto, podrán ordenar, de oficio, el desahogo de las pruebas que se estimen pertinentes, o la exhibición de cualquier documento para la mejor resolución del mismo, notificando oportunamente a las partes, a fin de que puedan exponer lo que a sus intereses convenga o intervenir en el desahogo de aquéllas que así lo ameriten. Asimismo, podrá decretar en todo tiempo, hasta antes de dictar su resolución, o en el caso del Tribunal hasta antes de citación para sentencia, el desahogo, repetición o ampliación de cualquier diligencia probatoria que se considere necesaria.

Sección Tercera

Valoración de las Pruebas

Última reforma de esta ley incorporada: 18 de septiembre de 2024. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresosanluis.gob.mx.

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