ARTÍCULO 71. Las autoridades que conozcan del asunto, podrán ordenar, de oficio, el desahogo de las pruebas que se estimen pertinentes, o la exhibición de cualquier documento para la mejor resolución del mismo, notificando oportunamente a las partes, a fin de que puedan exponer lo que a sus intereses convenga o intervenir en el desahogo de aquéllas que así lo ameriten. Asimismo, podrá decretar en todo tiempo, hasta antes de dictar su resolución, o en el caso del Tribunal hasta antes de citación para sentencia, el desahogo, repetición o ampliación de cualquier diligencia probatoria que se considere necesaria.
Sección Tercera
Valoración de las Pruebas