ARTÍCULO 70. La dependencia o entidad de la administración pública estatal o municipal, ante quien se tramite un procedimiento administrativo, acordará sobre la admisibilidad de las pruebas ofrecidas.
La autoridad administrativa sólo podrá rechazar las pruebas propuestas por los interesados cuando no fuesen ofrecidas conforme a derecho, no tengan relación con el fondo del asunto, sean improcedentes e innecesarias o contrarias a la moral y al derecho. Tal resolución deberá estar debidamente fundada y motivada.
En el caso del Tribunal al proveer sobre la admisión de la contestación, ya sea de la demanda o de la ampliación de ésta, según corresponda, resolverá también sobre la admisión de las pruebas ofrecidas por las partes.
Cuando se esté en el caso del artículo 241 de este Código, el Tribunal resolverá lo conducente a las pruebas al declarar precluido el derecho de la demandada para producir su contestación.