ARTÍCULO 83. El oferente de la prueba deberá exhibir el interrogatorio correspondiente, debidamente firmado, y copia del mismo para cada una de las demás partes, a fin de que estén en aptitud de formular repreguntas, las cuales, en su caso, deberán hacer en el momento en que se desahogue la prueba, sin que puedan exceder de dos por cada directa.
Con excepción de lo dispuesto en el artículo anterior las preguntas que se dirijan a los testigos se formularán verbal y directamente por las partes o por quienes se encuentren autorizadas para hacerlo.
La parte que haya ofrecido la prueba será la primera que interrogará al testigo, siguiendo las demás partes en el orden que determine la autoridad que conozca del asunto, según corresponda. 23
L a autoridad q u e c o n oz c a d el as un t o, podrá inter ro gar libremente a los testigos, con la finalidad de esclarecer la verdad de los hechos.
Las partes no podrán formular a los testigos más preguntas de las contenidas en el interrogatorio respectivo; la autoridad que conozca del asunto, podrá requerir a los declarantes para que amplíen su contestación, o formularles de manera directa las preguntas que estime pertinentes en relación con los hechos.