ARTÍCULO 85. Antes de rendir su testimonio, a los testigos se les tomará la protesta para conducirse con verdad, y serán apercibidos de las penas en que incurren aquellos que declaran con falsedad ante autoridad distinta a la judicial. Se hará constar su nombre, domicilio, nacionalidad, lugar de residencia, ocupación y domicilio, si es pariente por consanguinidad o afinidad de alguna de las partes s i mantiene con alguna de ellas relaciones de amistad o de negocios, o bien, si tiene alguna enemistad o animadversión hacia cualquiera de las partes. Al terminar de testificar, los testigos deberán manifestar la razón de su dicho, es decir, el por qué s aben y les consta lo que manifestaron en s u testificación
Las partes podrán objetar el dicho de los testigos, cuando a s u criterio ocurra alguna circunstancia que afecte s u credibilidad, definiéndose lo conducente en la resolución administrativa o en la sentencia.