ARTÍCULO 86. Los testigos serán interrogados por separado, debiendo la autoridad que conozca del asunto tomar las medidas pertinentes par a evitar q u e en t r e ello s se comuniquen.
Los testigos ofrecidos por una de las partes se rendirán el mismo día, sin excepción, para lo cual se podrán habilitar días y horas inhábiles. De la misma forma se procederá con lo s testigos de las demás par t es , h as t a que to d o s los llamados a rendir su testimonio sean examinados por las partes y la autoridad que conozca del asunto.