Código de Procedimientos Civiles del Estado de Aguascalientes · Aguascalientes
Artículo 141
TITULO TERCERO DE LA COMPETENCIA Y DE LA ACUMULACION DE AUTOS · CAPITULO I Disposiciones Generales
ARTICULO 141.- La nulidad a que se refiere el artículo anterior es de pleno derecho y por tanto, no requiere declaración judicial.
Los tribunales declarados incompetentes harán que las cosas se restituyan al estado que tenían antes de practicarse las actuaciones nulas, salvo que la ley disponga lo contrario.
Última reforma de esta ley incorporada: 12 de noviembre de 2018. Comparamos este texto con su fuente el 2 de octubre de 2026. Fuente oficial: eservicios2.aguascalientes.gob.mx.
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