Código de Procedimientos Civiles del Estado de Aguascalientes · Aguascalientes

Artículo 209

TITULO QUINTO DE LOS ACTOS PREJUDICIALES · CAPITULO V De las Providencias Precautorias

ARTICULO 209.- El que pida la providencia precautoria deberá acreditar, por medio de documentos o de testigos idóneos, el derecho que tiene para gestionar; y bajo protesta de conducirse con verdad, expresará los motivos que determinan la necesidad de la medida que solicita.

Última reforma de esta ley incorporada: 12 de noviembre de 2018. Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: eservicios2.aguascalientes.gob.mx.

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