ARTICULO 234.- Para conocer la verdad, puede el juzgador admitir declaración de cualquier persona, sea parte o tercero, documentos físicos o electrónicos y cualquier cosa, ya sea que pertenezca a las partes o a un tercero; sin más limitación que de las que las pruebas estén reconocidas por la ley, que tengan relación inmediata con los hechos controvertidos y que no se afecte el principio de igualdad de las partes en el proceso.
(REFORMADO, P.O. 11 DE NOVIEMBRE DE 2013)