ARTICULO 244.- En cualquier momento del juicio, cuando se demuestre que haya peligro de que una persona se ausente del lugar del juicio, o de que una cosa desaparezca o se altere y la declaración de la primera o la inspección de la segunda sea indispensable para la resolución de la cuestión controvertida, deberá el tribunal ordenar la recepción desde luego, de la prueba correspondiente.
Artículo 244
TITULO SEXTO · CAPITULO II Reglas Generales de la Prueba
Última reforma de esta ley incorporada: 12 de noviembre de 2018. Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: eservicios2.aguascalientes.gob.mx.
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