Código de Procedimientos Civiles del Estado de Aguascalientes · Aguascalientes

Artículo 295

TITULO SEXTO · CAPITULO V Prueba Pericial

ARTICULO 295.- Los peritos deben tener título en la ciencia, arte, técnica, oficio o industria a que pertenezca la cuestión sobre la que ha de oírse su parecer, si la ciencia, arte, técnica, oficio o industria requiere título para su ejercicio.

El perito tercero en discordia, deberá designarse de entre aquellos que se encuentren registrados en la lista oficial de peritos formulada por el Supremo Tribunal de Justicia, debidamente publicada en el Periódico Oficial del Estado.

Si no hubiere peritos en el lugar, que satisfagan las condiciones que anteceden, podrá designarse cualesquiera persona entendida en la materia, aún cuando no tenga título o no se encuentre registrado en la lista oficial.

(REFORMADO, P.O. 19 DE JUNIO DE 2000)

Artículo 295 del Código Civil, y al resolverlas el Juez deberá considerar las pruebas que, en su caso, haya admitido o desahogado antes de la presentación de la propuesta de convenio y que tengan relación con los puntos controvertidos.

P.O. 13 DE JULIO DE 2015.

ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto iniciará su vigencia a los cuarenta y cinco días naturales posteriores a su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes.

ARTÍCULO SEGUNDO.- Los procedimientos especiales de alimentos que estén en trámite antes de que entre en vigor el presente Decreto, se sujetarán a las disposiciones vigentes al momento de la presentación de la demanda respectiva.

P.O. 27 DE JULIO DE 2015.

ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto iniciará su vigencia al día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

ARTÍCULO SEGUNDO.- En tanto no inicie su vigencia la autonomía de la Fiscalía General de la República, las referencias a dicha Fiscalía contenidas en el presente Decreto, se entenderán echas (sic) a la Procuraduría General de la Republica.

P.O. 3 DE AGOSTO DE 2015. Página

ARTICULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el mismo día en que inicie su vigencia el Decreto 201 publicado en el Periódico Oficial del Estado, el 22 de junio del

2015.

P.O. 6 DE JUNIO DE 2016.

[N. DE E. TRANSITORIOS DEL “DECRETO NÚMERO 346.- SE DEROGAN Y REFORMAN ARTÍCULOS DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES”.]

ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto iniciará su vigencia al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

ARTÍCULO SEGUNDO.- Los procedimientos penales iniciados con antelación al inicio de vigencia de este Decreto, se regirán por las disposiciones vigentes al momento de su inicio.

P.O. 22 DE AGOSTO DE 2016.

[N. DE E. TRANSITORIO DEL “DECRETO NÚMERO 372.- SE ADICIONA EL

Última reforma de esta ley incorporada: 12 de noviembre de 2018. Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: eservicios2.aguascalientes.gob.mx.

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