Código de Procedimientos Civiles del Estado de Aguascalientes · Aguascalientes

Artículo 316

TITULO SEXTO · CAPITULO VII De los Testigos

ARTICULO 316.- No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, cuando el testigo sea un servidor público de los que trata el artículo 313, o resida fuera del lugar del juicio, el interesado, al promover la prueba, presentará interrogatorios y copias de ellos para la otra parte, la que dentro de los tres días siguientes al en que se le notifique el auto que la manda recibir presente su propio interrogatorio que se adicionará al del promovente de la prueba, previamente calificados ambos con arreglo al artículo 314.

Tratándose de testigos que residan fuera del lugar del juicio, el examen se practicará por exhorto o despacho que deberá librarse al juez del lugar donde los testigos deban ser interrogados y en el que se insertarán los interrogatorios.

Última reforma de esta ley incorporada: 12 de noviembre de 2018. Comparamos este texto con su fuente el 2 de octubre de 2026. Fuente oficial: eservicios2.aguascalientes.gob.mx.

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