Código de Procedimientos Civiles del Estado de Aguascalientes · Aguascalientes

Artículo 320

TITULO SEXTO · CAPITULO VII De los Testigos

ARTICULO 320.- Los testigos responderán por sí mismos, de palabra, sin valerse de ningún borrador de respuestas. Cuando las preguntas se refieran a cuentas, libros o papeles, podrá permitírseles que los consulten para dar su declaración. El tribunal tendrá la más amplia facultad para hacer a los testigos y a las partes las preguntas que estime conducentes a la investigación de la verdad, respecto de los puntos controvertidos.

Última reforma de esta ley incorporada: 12 de noviembre de 2018. Comparamos este texto con su fuente el 2 de octubre de 2026. Fuente oficial: eservicios2.aguascalientes.gob.mx.

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