Código de Procedimientos Civiles del Estado de Aguascalientes · Aguascalientes

Artículo 453

TITULO DECIMO · CAPITULO III De los Embargos

ARTICULO 453.- Practicado el secuestro, los bienes embargados se pondrán en depósito de la persona que designe el actor bajo su responsabilidad, pudiendo recaer el nombramiento en el propio actor, aplicándose en todo caso lo dispuesto por el artículo 467.

(REFORMADO PÁRRAFO PRIMERO, P.O. 13 DE DICIEMBRE DE 1992)

Última reforma de esta ley incorporada: 12 de noviembre de 2018. Comparamos este texto con su fuente el 2 de octubre de 2026. Fuente oficial: eservicios2.aguascalientes.gob.mx.

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