ARTICULO 471.- Si los bienes en que se practica el secuestro ya estuvieren embargados con anterioridad, el reembargo sólo producirá efectos sobre el remanente que resulte Página líquido después de hecho el pago al primer embargante, salvo el caso de preferencia de derechos.
Artículo 471
TITULO DECIMO · CAPITULO III De los Embargos
Última reforma de esta ley incorporada: 12 de noviembre de 2018. Comparamos este texto con su fuente el 2 de octubre de 2026. Fuente oficial: eservicios2.aguascalientes.gob.mx.
¿Tu caso tiene que ver con este artículo?
Escríbelo con tus palabras. RíoLex responde citando este artículo y los demás que apliquen, para que compruebes cada dato.