ARTICULO 479.- Los acreedores citados, conforme al artículo anterior, tendrán derecho:
I.- Para intervenir en el acto del remate, pudiendo hacer al juez las observaciones que estimen oportunas para garantizar sus derechos;
II.- Para recurrir el auto de aprobación del remate, en su caso.
(REFORMADO, P.O. 19 DE JUNIO DE 2000)