Código de Procedimientos Civiles del Estado de Aguascalientes · Aguascalientes

Artículo 544

TITULO DECIMO · CAPITULO II Documentos Ejecutivos

ARTICULO 544.- Si el deudor no fuere habido al buscársele por primera vez en su domicilio, se le dejará citatorio para hora fija al día siguiente y si no espera, se practicará la diligencia con cualquier persona que se encuentre en la casa y en su defecto, o estando ésta cerrada, con uno de los vecinos inmediatos.

(F. DE E., P.O. 27 DE AGOSTO DE 1989)

Última reforma de esta ley incorporada: 12 de noviembre de 2018. Comparamos este texto con su fuente el 2 de octubre de 2026. Fuente oficial: eservicios2.aguascalientes.gob.mx.

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