ARTICULO 544.- Si el deudor no fuere habido al buscársele por primera vez en su domicilio, se le dejará citatorio para hora fija al día siguiente y si no espera, se practicará la diligencia con cualquier persona que se encuentre en la casa y en su defecto, o estando ésta cerrada, con uno de los vecinos inmediatos.
(F. DE E., P.O. 27 DE AGOSTO DE 1989)