ARTICULO 543.- La ejecución se suspenderá cuando el demandado presente certificado legalmente expedido en que conste que se encuentra declarado su estado de quiebra, concurso o suspensión de pagos, suspensión que no operará en tratándose de los convenios previstos en la fracción VI del artículo 529 del presente Código.
También se suspenderá la ejecución cuando el deudor consigne la cantidad reclamada para evitar los gastos y molestias del embargo, reservándose el derecho de oponerse y la cantidad se depositará conforme a la Ley; si no fuere suficiente para cubrir la deuda Página principal y las costas, se practicará el embargo por lo que falte. Cualquier defensa que se alegue o recurso que se interponga solo se hará constar en la diligencia.