ARTICULO 547.- Practicado el embargo o la recuperación de la cosa o cuando el actor, por no haberse encontrado la cosa o bienes en qué trabar ejecución, se reserve el derecho de señalarlos, se emplazará al deudor para qua conteste la demanda dentro de cinco días y seguirá el juicio por los demás trámites señalados en este Código.
Artículo 547
TITULO DECIMO · CAPITULO II Documentos Ejecutivos
Última reforma de esta ley incorporada: 12 de noviembre de 2018. Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: eservicios2.aguascalientes.gob.mx.
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