ARTICULO 556.- Desde el día en que se fije la cédula hipotecaria, contrae el deudor la obligación de depositario judicial de la finca hipotecada, de sus frutos y todos los objetos que con arreglo a la escritura y conforme al Código Civil deben de considerarse como inmovilizados y formando parte de la misma finca, de los cuales se formará inventario para Página agregarlo a los autos, siempre que lo pida al acreedor. También se formará inventario en el caso previsto por el último párrafo del Artículo 557 de este Código.
Artículo 556
TITULO DECIMO · CAPITULO III
Última reforma de esta ley incorporada: 12 de noviembre de 2018. Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: eservicios2.aguascalientes.gob.mx.
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