ARTICULO 656.- Inmediatamente que el juez tenga conocimiento de la muerte del autor de una herencia, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 197 del Código Civil y mientras se presentan los interesados, procederá con intervención del Ministerio Público a asegurar los bienes:
I.- Si el difunto no era conocido o estaba de transeúnte en el lugar;
II.- Cuando haya menores interesados; y
III.- Cuando haya peligro de que se oculten o dilapiden los bienes.