ARTICULO 657.- Como medidas urgentes en los casos del artículo anterior, el juez deberá:
I.- Reunir los papeles del difunto, los que cerrados y sellados se depositarán en el secreto del juzgado;
II.- Ordenar a la administración de correos que le remitan la correspondencia que venga para el autor de la sucesión, con la cual hará lo mismo que con los demás papeles; y
(REFORMADA, P.O. 13 DE DICIEMBRE DE 1992)
III.- Mandar depositar el dinero y alhajas en la Secretaría de Finanzas.