Código de Procedimientos Civiles del Estado de Aguascalientes · Aguascalientes

Artículo 685

TITULO DECIMO TERCERO Página · CAPITULO II Testamentarias Página

ARTICULO 685.- En la junta prevenida por el artículo 680 podrán los herederos nombrar interventor conforme a la facultad que les concede el artículo 1609 del Código Civil y se nombrará precisamente en los casos previstos por el 1612 del mismo Código.

Última reforma de esta ley incorporada: 12 de noviembre de 2018. Comparamos este texto con su fuente el 2 de octubre de 2026. Fuente oficial: eservicios2.aguascalientes.gob.mx.

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