Código de Procedimientos Civiles del Estado de Aguascalientes · Aguascalientes

Artículo 684

TITULO DECIMO TERCERO Página · CAPITULO II Testamentarias Página

ARTICULO 684.- Si el testamento no es impugnado ni se objeta la capacidad de los instituídos, el juez en la misma junta reconocerá como herederos a los que estén nombrados en las porciones que les corresponda.

Si se impugnare la validez del testamento o la capacidad legal de algún heredero, se substanciará en juicio con el albacea o el heredero respectivamente, sin que por ello se suspenda otra cosa que la adjudicación de los bienes en la partición.

Última reforma de esta ley incorporada: 12 de noviembre de 2018. Comparamos este texto con su fuente el 2 de octubre de 2026. Fuente oficial: eservicios2.aguascalientes.gob.mx.

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