ARTICULO 697.- Para los efectos del artículo anterior, se reputan interesados:
I.- El cónyuge que sobreviva;
II.- Los demás herederos; y
III.- Los legatarios.
TITULO DECIMO TERCERO Página · CAPITULO IV Inventario y Avalúo
ARTICULO 697.- Para los efectos del artículo anterior, se reputan interesados:
I.- El cónyuge que sobreviva;
II.- Los demás herederos; y
III.- Los legatarios.
Última reforma de esta ley incorporada: 12 de noviembre de 2018. Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: eservicios2.aguascalientes.gob.mx.
Escríbelo con tus palabras. RíoLex responde citando este artículo y los demás que apliquen, para que compruebes cada dato.