ARTICULO 700.- El inventario solemne se formará con intervención del Ministerio Público, solamente cuando sea beneficiaria la beneficencia pública, o cuando se solicite en los casos que haya menores o incapacitados. En los demás supuestos, por Notario designado por quienes tengan interés de que así se formen, si lo solicitan en tiempo la mayoría de los interesados, gastos que serán exclusivamente a costa de éstos; cuando no exista acuerdo mayoritario, el inventario se formará por el secretario del juzgado, pudiendo intervenir personalmente el juez cuando lo estime necesario.
(REFORMADO, P.O. 7 DE NOVIEMBRE DE 2016)