ARTICULO 729.- Durante la substanciación del juicio sucesorio, no se podrán enajenar los bienes inventariados sino en los casos del artículo 1598 del Código Civil, y en los siguientes: Página
I.- Cuando los bienes puedan deteriorarse;
II.- Cuando sean de difícil y costosa conservación;
III.- Cuando para la enajenación de los frutos se presenten condiciones ventajosas.