Código de Procedimientos Civiles del Estado de Aguascalientes · Aguascalientes

Artículo 800

TITULO DECIMO · CAPITULO II De la Declaración de Estado

ARTICULO 800.- En los casos del artículo anterior, presentada la solicitud de interdicción, el juez proveerá auto para que dentro de los tres días siguientes, sea reconocido el incapacitado por tres peritos médicos que nombrará; la diligencia de reconocimiento se practicará en presencia del tribunal del Ministerio Público y de la persona que solicitó la interdicción, levantándose acta en que conste el resultado.

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 23 DE NOVIEMBRE DE 2009)

Última reforma de esta ley incorporada: 12 de noviembre de 2018. Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: eservicios2.aguascalientes.gob.mx.

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