Código de Procedimientos Civiles del Estado de Aguascalientes · Aguascalientes

Artículo 852

TITULO DECIMO · CAPITULO V

ARTICULO 852.- Para la venta de los bienes inmuebles o de los muebles preciosos, requerirán, los que ejerzan la patria potestad, autorización judicial en los mismos términos señalados en el artículo 846. El incidente se substanciará con el Ministerio Público y un tutor especial que para el efecto nombrará el juez desde las primeras diligencias. La autorización se dará para que se verifique la venta fuera de subasta, pero nunca en menos de la cantidad que hubiere de servir de base para el remate.

También requerirán los padres, la autorización judicial para gravar los bienes inmuebles de sus hijos o consentir la extinción de derechos reales, observándose en lo relativo las disposiciones del párrafo anterior para obtenerla.

(REFORMADO, P.O. 11 DE JUNIO DE 2018)

Contra la resolución que conceda o niegue la autorización solicitada, no procederá recurso alguno.

(REFORMADO, P.O. 11 DE JUNIO DE 2018)

Última reforma de esta ley incorporada: 12 de noviembre de 2018. Comparamos este texto con su fuente el 2 de octubre de 2026. Fuente oficial: eservicios2.aguascalientes.gob.mx.

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