ARTICULO 867.- El ascendiente que renuncie o que pierda la patria potestad en ningún caso podrá ser llamado a la tutela del menor de edad.
Artículo 867
TITULO DECIMO · CAPITULO VII Excusa y Pérdida de la Patria Potestad
Última reforma de esta ley incorporada: 12 de noviembre de 2018. Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: eservicios2.aguascalientes.gob.mx.
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