Código de Procedimientos Civiles del Estado de Aguascalientes · Aguascalientes

Artículo 869

TITULO DECIMO · CAPITULO VIII Depósito de Personas

ARTICULO 869.- En los casos de la fracción I del artículo anterior, para decretar el depósito será necesario:

I.- Que lo solicite por escrito el interesado, o el Ministerio Público; y

(REFORMADA, P.O. 19 DE NOVIEMBRE DE 2007)

II.- Que se justifiquen los malos tratamientos, ejemplos perniciosos, abusos de los ascendientes o tutores, o de violencia familiar.

Estos hechos podrán acreditarse con información testimonial.

Última reforma de esta ley incorporada: 12 de noviembre de 2018. Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: eservicios2.aguascalientes.gob.mx.

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