Código de Procedimientos Civiles del Estado de Aguascalientes · Aguascalientes
Artículo 871
TITULO DECIMO · CAPITULO VIII Depósito de Personas
ARTICULO 871.- El depósito se hará en poder de la persona que el juez estime conveniente y al depositado se le dará la cama y ropa de uso; de todo lo cual se formará inventario que se agregará al expediente.
Si sobre esto se promoviese cuestión, el juez sin ulterior recurso determinará las ropas que hayan de entregarse.
Última reforma de esta ley incorporada: 12 de noviembre de 2018. Comparamos este texto con su fuente el 2 de octubre de 2026. Fuente oficial: eservicios2.aguascalientes.gob.mx.
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