Código de Procedimientos Civiles del Estado de Aguascalientes · Aguascalientes

Artículo 873

TITULO DECIMO · CAPITULO VIII Depósito de Personas

ARTICULO 873.- Verificado el depósito, en el caso de los artículos que preceden, se hará saber al curador si lo tuviere el depositado a fin de que practique en su defensa las gestiones que corresponda. Si no tuviere curador se le exigirá que lo nombre o se nombre en su caso.

Última reforma de esta ley incorporada: 12 de noviembre de 2018. Comparamos este texto con su fuente el 2 de octubre de 2026. Fuente oficial: eservicios2.aguascalientes.gob.mx.

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