ARTICULO 879.- Las informaciones ad-perpetuam podrán decretarse cuando sólo tenga interés el promovente y se trate:
I.- De justificar algún hecho o acreditar algún derecho;
II.- Cuando se pretenda justificar la posesión como medio para acreditar el dominio pleno de un inmueble; y
III.- Cuando se trate de comprobar la posesión de un derecho real.
(REFORMADO, P.O. 11 DE NOVIEMBRE DE 2013)
En los casos de las Fracciones II y III, se correrá traslado con la solicitud a los colindantes, al Director del Registro Público de la Propiedad y al Instituto de Catastro quienes tendrán derecho a oponerse a las diligencias, dentro de un plazo de tres días.
(ADICIONADO, P.O. 11 DE NOVIEMBRE DE 2013)
En los casos de la Fracción III además se correrá traslado al propietario y a los demás partícipes del derecho real, cuando los haya.
(ADICIONADO, P.O. 11 DE NOVIEMBRE DE 2013) Página
En todos los casos, la información se recibirá siempre con citación del Ministerio Público y con las demás personas que hubieren comparecido al procedimiento, manifestando su interés de asistir a la audiencia respectiva.
ARTÍCULO 879, PÁRRAFO SEGUNDO Y SE LE ADICIONAN LOS PÁRRAFOS TERCERO Y CUARTO; ASÍ MISMO, SE ADICIONA EL