ARTÍCULO 112.- Todos los litigantes en el primer escrito o en la primera diligencia judicial, deben designar casa ubicada en el lugar del juicio para que se les hagan las notificaciones y se practiquen las diligencias que sean necesarias. Reforma
Igualmente deben designar la casa en que ha de hacerse la primera notificación a la persona o personas contra quienes promuevan.
Cuando un litigante no cumpla con lo prevenido en la primera parte de este artículo, las notificaciones, aun las que, conforme a las reglas generales deban hacerse personalmente, se le harán por el Boletín Judicial o por cédula fijada en las puertas del juzgado, en los lugares en donde no se publique el Boletín Judicial; si faltare a la segunda parte, no se hará notificación alguna a la persona contra quien promueva hasta que se subsane la omisión.
Las partes podrán autorizar que se le realicen notificaciones por medio electrónico, lo que implicará la autorización expresa del solicitante en el sentido de que dichas notificaciones se tendrán por legalmente practicadas y surtirán sus efectos en los términos previstos por el artículo 125, con excepción de las notificaciones previstas en el artículo 114 de este Código.
Para tal efecto las partes podrán solicitar la autorización para el acceso a la página electrónica del Tribunal, debiendo proporcionar el nombre del usuario previamente registrado en la base de datos, con la cual ingresará lo que le permitirá consultar las notificaciones que por este medio le fueren hechas.
Lo anterior se ajustará a los lineamientos que se establezcan por el Consejo de la Judicatura del Estado de Baja California a través del reglamento que para tal efecto se emita.
ARTÍCULO 112 .- Fue reformado mediante Decreto No. 350, publicado en el Periódico
Oficial No. 52, de fecha 13 de noviembre de 2015, Tomo CXXII, Sección III, expedido por la
H . XXI Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco A rturo Vega de
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