ARTÍCULO 221.- Cuando en escritura privada o pública sometieren los interesados las diferencias que surjan, a la decisión de un árbitro, y no estando nombrado éste, debe prepararse el juicio arbitral por el nombramiento del mismo por el Juez.
Artículo 221
TÍTULO QUINTO ACTOS PREJUDICIALES · CAPÍTULO III SEPARACIÓN O DEPÓSITO DE PERSONAS COMO ACTOS PREJUDICIALES
Última reforma de esta ley incorporada: 30 de noviembre de 2018. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: transparencia.pjbc.gob.mx.
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