ARTÍCULO 272 BIS.- Es deber del juez conciliar a las partes, durante cualquier etapa del procedimiento, hasta antes de citación a sentencia. Reforma
En los juicios ordinarios civil, se realizará una audiencia conciliatoria obligatoria, la cual será desahogada oralmente en forma previa a la audiencia de pruebas y alegatos, o bien, dentro de la primera audiencia de desahogo de pruebas que se hayan ofrecido por escrito.
Es obligación del juez citar a las partes para que asistan a dicha audiencia de conciliación en forma personal y no por conducto de apoderado. El juez sin prejuzgar sobre el fondo del negocio, propondrá a las partes alternativas de solución al litigio, con el objeto de que diriman sus diferencias mediante convenio judicial, con el que pueda terminar la controversia y poner fin al procedimiento. 55
De convenir las partes, una vez que se haya redactado el convenio respectivo se le dará vista del mismo a sus apoderados para que afinen sus términos, luego entonces el juez resolverá sobre la procedencia judicial de dicho convenio, para en su caso, elevarlo a la categoría de cosa juzgada. Caso contrario, se dará seguimiento normal al procedimiento, de conformidad a las disposiciones previstas en el primer párrafo del Artículo 273 de este Código.
Para el cumplimiento de sus determinaciones, el juez podrá aplicar los medios de apremio establecidos en las fracciones I, II y IV del Artículo 73 de este Código, cuando una o ambas partes o sus apoderados dejaran de concurrir sin causa justificada al seguimiento de dicho procedimiento.