Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Baja California · Baja California

Artículo 34

TITULO PRIMERO DE LAS ACCIONES Y EXCEPCIONES · CAPÍTULO II INTERRUPCIÓN, SUSPENSIÓN

ARTÍCULO 34.- El procedimiento se extingue sin sentencia:

A) En cuando a la instancia:

I.- Porque el actor se desista de la demanda.

En este caso se observará lo siguiente: a) Para el desistimiento se requerirá el consentimiento expreso del demandado; y b) Las costas y gastos serán a cargo del actor, salvo convenio en contrario.

II.- Por caducidad debida a inactividad de las partes. En este caso se observarán las reglas contenidas en el Artículo 138 de este Código.

La extinción de la instancia no produce la extinción de la acción, y quedan expeditos los derechos del actor para entablar nuevo juicio. La extinción de la instancia produce la ineficacia de los actos realizados, y deja sin efecto la interrupción de la prescripción operada por la demanda. Si las costas fueren a cargo del actor, no podrá iniciar nuevo juicio hasta que haya abonado su importe al demandado.

B) En cuanto al juicio:

I.- Por transacción de las partes;

II.- Por cumplimiento voluntario de las prestaciones reclamadas o por haberse logrado el fin perseguido en el juicio;

III.- Por confusión o cualquiera otra causa que haga desaparecer substancialmente la materia del litigio; y

IV.- Porque el actor se desista de la acción, aún sin consentimiento del demandado.

La acción que se ejercitó y el proceso se extinguen totalmente en los casos mencionados con anterioridad y no podrá iniciarse nuevo juicio en el mismo negocio, a menos que se trate de convenio o transacción si el derecho subsiste.

Última reforma de esta ley incorporada: 30 de noviembre de 2018. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: transparencia.pjbc.gob.mx.

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